Definiciones:
La noción de la Representación Proporcional tiene su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece en su Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En base al numeral 2 del artículo 21, y para garantizar condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas de toda persona, se debe establecer un sistema que pueda reducir las disparidades entre el porcentaje de la votación obtenida por un grupo de candidatos y los escaños parlamentarios que le corresponden a ese grupo:
Por ejemplo, si un grupo grande gana el 40% de los votos debería obtener aproximadamente 40% de los escaños, y si un grupo pequeño gana 10% de los votos debería también conquistar aproximadamente el 10% de los escaños parlamentarios.
Esto es lo que define un
Sistema de Representación Proporcional, donde el factor determinante para convertir votos en escaños es el de la magnitud de los distritos, entendida en términos del número de escaños que se eligen en cada uno de ellos. (Ver:
http://aceproject.org/main/espanol/es/esf.htm)
Como referente inmediato, tenemos la Asamblea Nacional, que es un cuerpo colegiado que se integra por la sumatoria de representantes elegidos dentro del territorio nacional. Este territorio está tradicionalmente subdividido en 24 Entidades Federales, los cuales, de acuerdo a convencionalismos electorales, corresponderían con "distritos plurinominales". Es decir, los Estados o Entidades Federales, son circunscripciones en las que se elige a más de un representante (y según su población, se elige los escaños en proporción a la cantidad de sus habitantes)
El artículo 186 de la constitución vigente establece:
"La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso."
Donde "base poblacional" significa en términos electorales lo siguiente:
Se toma la población de la Entidad Federal y se divide entre el total de la población del país. Luego ese resultado se divide entre la base poblacional (que está definida como 1,1 en la Constitución) y el resultado se multiplica por 100. El producto se redondea y así se obtiene la cantidad de diputados (según el primer párrafo del 186). Finalmente se agregan otros tres diputados (según el segundo párrafo del 186) y así se obtiene la cantidad total de representantes por cada Estado.
Para comprenderlo mejor, veamos el siguiente ejemplo: en Monagas, la población de 900.000 habitantes se divide entre la población total del país que es 30.000.000 y se obtiene 0.03. Luego, al dividir ese resultado entre 1,1 que es "la base poblacional", daría 0.0272, que al multiplicarse por 100, da 2.72, que se redondea a 3. Esos serían los Diputados por Monagas por "base poblacional" (según el primer párrafo del 186). A ellos se suman otros 3 (según el segundo párrafo del 186), para un total de 6 diputados.
Como es largo, se hicieron 3 videos, de los cuales el primero, de 7 minutos, aunque está "sobresimplificado" puede ser suficiente para familiarizarse con la noción de Representación Proporcional. Ver:
https://www.youtube.com/watch?v=8-XvVqFyYt8
Análisis:
En el documento de las Bases Constituyentes de la ANCO, se lee textualmente:
Como no hay diferencia significativa entre las dos proyecciones, se tomó como base la proyección del INE para el 20 de junio 2015, pues está disponible en una hoja de cálculo, lo que facilita los cómputos. Aplicando la distribución porcentual de escaños a cada Entidad Federal, y comparando con la cantidad de escaños de la propuesta de la ANC, se obtiene el siguiente cuadro:
DISTRIBUCIÓN TEÓRICA DE LOS CONSTITUYENTISTAS.
Leyenda:
La columna "Escaños 320 con RP" muestra la distribución teórica de escaños por Entidad Federal si todos los escaños fueran asignados de forma proporcional.
La columna "Diferencia ANC - RP" muestra los escaños que han sido quitados o agregados por la propuesta actual de la ANC, en comparación con asignación proporcional teórica de 320 escaños.
La columna "Escaños 256 con RP" muestra cómo estarían distribuidos los 256 escaños si fueran teóricamente asignados de forma proporcional.
La columna "Diferencia ANC - 256(RP)" muestra los escaños que se han quitado o agregado a la propuesta actual de la ANC en comparación con asignación proporcional de 256 escaños.
Observaciones:
1. Criterio vs Base poblacional.
En principio, la cantidad de 320 escaños no está manteniendo sino proponiendo de forma muy novedosa, otra base poblacional distinta al 1%. Así que no es "una base poblacional" en términos técnico-electorales, sino según la ANCO es un concepto novedoso llamado "criterio". Por eso la cantidad de constituyentes asciende a 320, en comparación con los 167 diputados que conforman la actual Asamblea Nacional.
2. Entidades Federales vs Diseño Arbitrario
Si observamos las cantidades de consituyentistas que deberían ser electos por cada Entidad Federal, si se respetara únicamente el criterio de la representación proporcional según el número de habitantes vemos que es totalmente diferente a la cantidad de constituyentistas que serían elegidos según la propuesta de la ANCO, con lo cual se repetiría la historia de la sobre-representación rural y suburbana, con sus conocidas y lamentables consecuencias.
3. Cooptación vs Representación ProporcionalAl final de la Página 33 del documento de las Bases Constituyentes, se lee:
"A los fines de garantizar la pluralidad se tendrá una representación de 148 representantes del sector político y 148 representantes de la sociedad civil (sector popular ciudadano) incluidos 40 constituyentistas por cooptación (20 por cada sector) los cuales se conformarán así" (https://drive.google.com/file/d/0B3pRCNy7jRYXZTN0LXYxRjVDZkU/view?usp=sharing)
En tal sentido, 148 representantes del sector ciudadano más 148 del sector político, daría un subtotal de 296 representantes electos, más 40 por cooptación, totalizaría 336, no 320. Pero por otra parte, si totalizamos la cantidad de representantes sometidos a la elección popular, según el Cuadro No. 1 "RANGO Y NÚMERO DE CONSTITUYENTES A ELEGIR" se observa que el total de constituyentistas que se sometería a elección es de 256, es decir, que quedarían 64 (No 40, ni 60) para ser seleccionados por cooptación.
Así, una vez revisadas y corregidas las cifras, se observa que con el fin de seleccionar a 64 de esos 320 constituyentistas, introduce el concepto de
"cooptación", que es un sistema para incorporar a otros miembros a un cuerpo colegiado mediante nominación,
donde un grupo escoge internamente, por consenso, a otros miembros, sin depender de la voluntad de los electores.
En otras palabras, se declara inicialmente que la ANC estará conformada por 320 miembros todos electos por los ciudadanos con representación proporcional, pero se somete a elección sólo a 256. Es decir, que quedarían 64 a ser seleccionados por
"cooptación".
CONCLUSIÓN:
De aplicarse la propuesta de la ANCO, la Representación Proporcional desaparecería. Es evidente que el diseño general de la ANC, favorece enormemente al Establishment que controla los pilares de la sociedad civil, al estar fuertemente influenciados por los partidos políticos.
Las bases comiciales de la ANC, impiden que cualquier persona pueda tener acceso en igualdad de condiciones a un escaño dentro de la ANC, favoreciendo en primer término a los partidos políticos al reservarles el 50% de los escaños a ser electos, garantizando que los directivos que se han mantenido en sus cargos violando la constitución, puedan optar a un escaño aún sin haberlo ganado en elecciones, gracias a la cooptación.
Espero sus comentarios.
Alcance
A partir de diciembre 2016, las bases comiciales fueron modificadas: la palabra cooptación desaparece, excepto en la página 40.
https://drive.google.com/file/d/0B3pRCNy7jRYXVm1LWDhkTEdzM2s/view?usp=sharing
En la actualización, no proponen la "cooptación" para incorporar miembros a la ANCO por una vía distinta a la elección universal, directa, secreta, personalizada y con representación proporcional, pero reservan 14 curules a las Academias y 34 a las Universidades Nacionales, estableciendo además que éstas decidirán cómo podrán elegir a los constituyentistas que impongan.
Disminuyen además la cantidad total de constituyentistas a 213, asignando curules de manera distinta a la establecida en el artículo 186 constitucional.
En términos porcentuales, 48 miembros no-electos para un total de 213 constituyentistas, representa el 22.6%. Al comparar este porcentaje con el resultante de las cantidades inicialmente propuestas, es decir 64 ccoptados de 320 constituyentistas, lo que representaba el 20%, apreciamos un INCREMENTO del 2.6% en el porcentaje de los constituyentistas no-electos.
En la revisión de diciembre 2016, la cooptación quedó reservada solamente para 554 diputados constituyentistas regionales. Y comparando el enunciado de la página 39 con en encabezado del cuadro en la página 40 de la nueva versión, puede verse que prácticamente, es lo mismo.
Pág. 39:
Pág. 40
Por una Venezuela gobernada por Venezolanos